Fiscalía impugnó el sobreseimiento de la jueza Mariel Suárez

La Fiscal María Bottini y la Funcionaria Cecilia Bagnato, acusaron por conductas que encuadraron en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionaria pública y subsidiariamente, omisión de los deberes del oficio. El juez Carlos Ariel Tedesco, hizo lugar al planteo defensista y dictó el “sobreseimiento definitivo” de Suárez por los hechos por los que fue acusada.

lunes, 27 de febrero de 2023 - 1:35

La Fiscalía investigó y acusó a Suárez por lo ocurrido el 30 de diciembre de 2021 a las 8:24 hs. cuando  la Jueza Penal Comodoro Rivadavia, Dra. Mariel Alejandra Suárez, quien se encontraba de turno, fue informada sobre la detención de un ciudadano por el delito de violación de domicilio en concurso ideal con daño simple y amenazas. Bottini expuso que la magistrada, de manera engañosa, sostuvo que se encontraba enferma, por lo que la audiencia de control de detención no se fijó ese mismo día sino al siguiente a las 11:29 hs.

La acusación sostiene que la Dra. Suarez, al mentir sobre su estado de salud, retrasó la realización de un acto propio de su función como Jueza Penal de turno (art. 71 inc. 2, 217 y 219 del C.P.P.). Cabe señalar que la Dra. Suarez no tenía en ese momento problema de salud alguno, sino que se encontraba en la ciudad de Trelew, desde el 29 de diciembre, habiendo ingresado tanto el día 29 como el 30 de dicho mes, al Instituto Penitenciario Provincial, entrevistándose con el interno Cristian Bustos, quien fuera condenado en una investigación donde la Jueza participó como Juez del Tribunal que lo juzgó. En el caso del detenido cuyo control se demoró, la fiscalía no solicitó medida de coerción, por lo que se le otorgó la libertad en la audiencia del 31 de diciembre.

LA IMPUGNACIÓN AL SOBRESEIMIENTO

La presentación del Ministerio Público, que busca ser tratada por el Superior Tribunal de Justicia, sostiene que la resolución del juez no abastece los requisitos que exige el Código para ese acto. El magistrado, al analizar la calificación por incumplimiento de los deberes, refirió que el suceso no afecta ninguna ley, “sin desarrollar, ni fundamentar sobre el punto. Cabe señalar, que en el hecho claramente se expone la inobservancia de los arts. 71 inc. 2, 217 y 219 del CPP, los cuales sin dudas forman parte del cuerpo de una ley provincial, por lo que no se explica cómo llega a dicha conclusión el Magistrado”, cuestionó la Fiscalía.

La impugnación continúa mencionando que al analizar el tipo penal del art. 249 del C.P., sostuvo que los delitos de omisión se configuran cuando se dejó pasar la última oportunidad para efectuar su accionar, y que, al no haber transcurrido las 48 horas establecidas como plazo legal para ello, no hay retardo en el acto. Agrega que no “podemos saber lo que pasaría si tal cosa o tal otra”, de estar vencido el plazo. También dice que se le modificaron audiencias a pedido de la fiscalía, y que en Comodoro Rivadavia hay un sumario administrativo por celebrar una audiencia con posterioridad a las 48 horas. Hizo referencia a que la fiscalía habló de otra víctima, de un tercero y que entonces tendría que jugar el concurso ideal y por último, mencionó que los jueces tienen “si se quiere” un doble control: administrativo y penal, el penal reservado para los casos más graves, indicando que el caso en cuestión no reviste esa condición.

LOS AGRAVIOS QUE PLANTEA LA FISCALÍA

El escrito fiscal platea que la resolución del juez no está motivada, ya que no trató acabadamente los planteos realizados por esta parte, y además aplicó erróneamente la ley.

“Al inicio de su alocución oral dice (sin enunciar los hechos), que en este caso no se trató de una ley, por lo que no se aplica el art. 248 del C.P., sin otro fundamento. Y ahí yerra el Magistrado, ya que claramente el código procesal penal es una ley provincial”, apuntaron las acusadoras. “Es claramente una arbitrariedad que en este caso es delictiva, ya que es un abuso funcional el retrasar el acto, lo que tuvo por efecto que el sr. Ahmed pasara una noche entera privado de su libertad”.

Sigue el escrito impugnatorio indicando que con respecto al art. 249 del CPP, la Dra Suarez de manera engañosa retrasó un acto propio de su función, que no es organizar la agenda, sino llevar a cabo la audiencia de control de la detención establecida en el código de rito. El art. 217 es claro en cuanto a que los aprehendidos quedan inmediatamente a disposición del juez penal, a los efectos del art. 219, momento en el cual es la jueza quién debía resolver sobre la libertad sin demora injustificada alguna. En este caso la demora no es atribuible a la oficina judicial por una cuestión de agenda, o bien a la fiscalía por cuestiones relacionadas a la investigación (situaciones que claramente no serían dolosas), sino más bien a un actuar doloso y deliberado de la Jueza que mintió porque estaba en otra ciudad realizando actividades ajenas a su labor como jueza penal de turno, del que se había anoticiado en mayo de 2021.

Cabe señalar que, sobre esta cuestión, nada dijo el Sr. Juez, sino que se limitó a confundir entre un retardo y una extemporaneidad que nos hubiera llevado a una figura delictiva más grave como lo es la privación ilegítima de la libertad. Desconocemos el contenido del sumario administrativo al que hizo alusión, más pareciera que mantener a una persona detenida más allá del plazo legal establecido, ya podría encuadrar en lo normado en el art. 143 inc. 1ro. del Código Penal.

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