Violación Grupal: Fiscalía también presentó la impugnación al fallo absolutorio

El recurso sostiene que la sentencia absolutoria dictada el pasado 28 de marzo por el Tribunal Oral Colegiado, integrado en la oportunidad por las Doctoras Marcela Pérez, María Laura Martini y Ana Karina Breckle, es fruto de un procedimiento defectuoso.

martes, 12 de abril de 2022 - 11:44

El Ministerio Público Fiscal presentó este lunes el recurso extraordinario, requiriendo que se remita el escrito y todas las probanzas solicitadas e indicadas a conocimiento de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia. Los fiscales esperan que el recurso sea admitido y que se modifique la sentencia impugnada.

¿Qué plantea el escrito?

El recurso sostiene que la sentencia absolutoria dictada el pasado 28 de marzo por el Tribunal Oral Colegiado, integrado en la oportunidad por las Doctoras Marcela Pérez, María Laura Martini y Ana Karina Breckle, es fruto de un procedimiento defectuoso. Sostiene que se valoró la prueba con falta de perspectiva de género y con arbitrariedad, de modo tal que las conclusiones a las que las juezas arribaran, resultan arbitrarias y alejadas de las reglas de la lógica, lo que la transforma en un acto jurisdiccional inválido y que debe ser revocada y adecuada por la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia Provincial.

Requieren además que se declare la violación de las formas del proceso, con afectación de las reglas, se declare la nulidad y se disponga la realización de un nuevo juicio al respecto. De lograrse esta respuesta del Superior Tribunal, deberá fijarse de inmediato nueva fecha de debate para actuar dentro del plazo razonable de duración del proceso.

Por qué sostiene el recurso que la sentencia es producto de un procedimiento defectuoso

Los fiscales cuestionan el modo y forma permitidos por el tribunal para llevar adelante los contrainterrogatorios de testigos por parte de una de las defensas técnicas, la negación de producción de prueba extraordinaria, la negación de tratar a la víctima según su condición de víctima tal como se la asigna el Código Procesal Penal y la no valoración de sus palabras finales dirigidas al tribunal.

“… Entendemos que las conclusiones de cada una de los ejes temáticos que sostienen el fallo, encuentran apoyo en algunas afirmaciones dogmáticas y fórmulas estereotipadas, y en una valoración parcial y aislada de los diversos elementos de prueba, por lo que el tribunal desatendió las pautas establecidas en la ley 26485 y en tratados y decisiones de organismos internacionales para los supuestos de violencia contra la mujer, e incumplió con el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer”.

Añade el recurso que “al dictar la absolución conforme el desarrollo de los votos individuales dados por el tribunal, la sentencia resulta arbitraria, exhibiendo una motivación aparente, en tanto que se ha parcializado y descontextualizado el plexo probatorio, exhibiendo en algunos tramos apartamiento de conclusiones científicas, sobrevaloración de aportes documentales de testigos y parcialización de otros elementos probatorios”. Los fiscales sostienen que, en lugar de realizar un análisis de la prueba de manera conjunta, se lo llevó a cabo en forma segregada y aislada.

Sin perspectiva

A criterio de la Fiscalía, las decisiones del tribunal de juicio tuvieron un importante sesgo alejado de la perspectiva de género. Se refirieron en este sentido al trato prodigado a las amigas de la víctima que presenciaron los hechos y fueron parte de todo lo vivenciado con posterioridad por ese grupo de adolescentes, “mujeres y que necesariamente tuvieron que resignificar parte de lo vivido también en forma traumática por cada una de ellas. El ataque a sus manifestaciones, experiencias, vivencias y sentires, fue directo y ostensible, y fueron cuestionadas en aspectos propios de sus vidas privadas, y todo ello fue erróneamente permitido por el tribunal”.

Añadieron que el tratamiento de víctima, no implica en modo alguno prejuzgamiento ni sobre la existencia del hecho, ni sobre la responsabilidad de los acusados o imputados, porque ello depende del análisis que los jueces hagan del material probatorio rendido en un juicio concreto. “En todo este entramado a la víctima se la llama por su nombre sin que ello implique prejuzgamiento ni sobre la existencia del hecho ni mucho menos sobre la responsabilidad de los acusados. De hecho y del mismo modo al imputado se lo denomina imputado sin que ello implique prejuzgamiento”.

La Fiscalía considera que este sesgo proyectó sus efectos en la sentencia que valoró la prueba sin perspectiva de género, con arbitrariedad y sin posibilidad de permitirse considerar que esta joven fue víctima. Dos de los imputados fueron beneficiados por la duda en el razonamiento de las juezas, “Duda que estuvo pre condicionada, por no permitirse siquiera considerarla víctima de un hecho, que ha dejado una marca imborrable en su psiquis, tal como pacíficamente lo han admitido en la sentencia las propias juezas”.

El Consentimiento

ONU Mujeres ha referido la importancia de que la ley defina el consentimiento como un acuerdo voluntario e inequívoco en donde quede de manifiesto el acto consensuado, libre de todo tipo de coacción (ONU Mujeres, consentimiento, 11 de enero de 2011,  www.endvawnow.org.).

El consentimiento en estos casos debe ser claro, libre e inequívoco, nunca -bajo ningún aspecto- se presume.

El recurso cita la Recomendación General del Comité de Expertas del Mesecvsi nro. 3, 7 de diciembre de 2021: “La figura del consentimiento en los casos de violencia sexual contra las mujeres por razones de género”: Se recomienda que se incluya en la legislación reglas de investigación y de interpretación judicial, diversos elementos para establecer la falta de consentimiento, como los siguientes: 1) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; 2) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando esté imposibilitada de dar un consentimiento libre; 3) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o la falta de resistencia de la víctima; 4) El consentimiento no podrá inferirse cuando exista una relación de poder que obligue a la víctima al acto por temor a las consecuencias del mismo, o aprovechando un entorno de coacción revertido como por ejemplo la ingesta previa de bebidas alcohólicas.

¿Y si fuera varón?

Nadie considera que un joven (sin ponerle sexo) borracho sabe y quiere lo que hace, cuando se tira vestido a una pileta de natación, ofrece su billetera a desconocidos, o intenta subir y manejar un auto ajeno. Estamos tomando ejemplos de conductas observables con cierta asiduidad. Lo que debemos preguntarnos con adecuada perspectiva de género es ¿Por qué vemos distintas las cosas cuando se trata de un proceder de cierto “desenfado sexual de una jovencita”? Y aquí si decimos jovencita o adolescente y no jovencito o adolescente, porque lamentablemente la percepción cambia.

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